Código de Justicia Militar Artículo 820 TER Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 820 TER.
A los fines de la aplicación del Artículo 820 bis, se reputará como domicilio válido para la notificación respectiva, el último domicilio que el militar retirado haya registrado en su Fuerza respectiva, quedando bajo su responsabilidad la actualización del mismo en la oportunidad de producirse algún cambio. Sin perjuicio de lo estatuido en el párrafo anterior, la convocatoria podrá prescindir de las cédulas individuales de llamada, efectuándose la fijación del lugar, día y hora de presentación a través de su difusión por la prensa oral, escrita y televisiva, la que en tal caso se reputará debida y válidamente conocida y notificada.El personal que se encontrare en el extranjero debidamente autorizado, será notificado exclusivamente mediante cédula individual de llamada en el domicilio que se haya denunciado al otorgarse la autorización de salida del país o radicación en el exterior.
Nacional Artículo 820 TER CJM
Mejores juristas
Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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